Artículo 372 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 372. Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función. El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda. Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.
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Artículo 374. El empleado público que debe intervenir en el retiro de las mercaderías depositadas en estos Almacenes tendrá en su poder todas las llaves de los locales destinados a uso general. Los locales arrendados a un solo importador no podrán abrirse sin la concurrencia de éste y del empleado público autorizado, para lo cual uno y otro tendrán en su poder llaves distintas.
Ver artículo 374 de Código Fiscal
Artículo 375. Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.
Ver artículo 375 de Código Fiscal
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