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Artículo 375 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 375. Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.

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Artículo 376. No se admitirán en los Almacenes las mercancías cuyos envases o empaques se encuentren en malas condiciones y puedan dar motivo a merma, deterioro o pérdida de su contenido. Artículo 377. Las mercaderías que se guarden en los locales de uso general de los Almacenes Oficiales de Depósito causarán una tasa mensual de almacenaje, según la capacidad de cada caja o bulto y de acuerdo con la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Ver artículo 376 de Código Fiscal

Artículo 378. Las mercaderías a que se refiere el artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días. Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.

Ver artículo 378 de Código Fiscal

Artículo 379. La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado. Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.

Ver artículo 379 de Código Fiscal


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