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Artículo 378 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 378. Las mercaderías a que se refiere el artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días. Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.

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Artículo 379. La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado. Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.

Ver artículo 379 de Código Fiscal

Artículo 380. El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa. También podrá el Órgano Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el artículo anterior.

Ver artículo 380 de Código Fiscal

Artículo 381. El Órgano Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.

Ver artículo 381 de Código Fiscal


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