Artículo 381 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 381. El Órgano Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.
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Órgano Ejecutivojubilación
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Artículo 382. Los depositantes de mercaderías que no cumplieren con las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos podrán ser privados del servicio de los Almacenes Oficiales de Depósito.
Ver artículo 382 de Código Fiscal
Artículo 383. Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.
Ver artículo 383 de Código Fiscal
Artículo 384. No se permitirá guardar en los Almacenes de Depósito materias explosivas o inflamables, ni mercaderías que puedan ocasionar molestias o dañar a las otras mercaderías depositadas en ellos.
Ver artículo 384 de Código Fiscal
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