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Artículo 383 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 383. Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.

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Artículo 384. No se permitirá guardar en los Almacenes de Depósito materias explosivas o inflamables, ni mercaderías que puedan ocasionar molestias o dañar a las otras mercaderías depositadas en ellos.

Ver artículo 384 de Código Fiscal

Artículo 385. Las mercancías depositadas en los Almacenes Oficiales que se hallen en inminente peligro de dañarse serán entregadas a su dueño o a la persona que tenga mandato escrito del mismo, para recibirlas, previo el pago del impuesto de importación y de las tasas causadas por el almacenaje. Si el dueño de las mercancías o su mandatario se niegan a recibirlas, el administrador del Almacén dispondrá su venta en subasta pública, con los requisitos señalados en el Capítulo Xl, del Título I del Libro lIl, de este Código, para el remate de mercancías abandonadas.

Ver artículo 385 de Código Fiscal

Artículo 386. Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección. El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes fines: 1. A la exportación; 2. A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y 3. A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros.

Ver artículo 386 de Código Fiscal


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