Artículo 386 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 386. Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección. El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes fines: 1. A la exportación; 2. A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y 3. A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros.
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Artículo 387. Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer un Almacén de Depósito de mercaderías a la orden deberán estar provistos de la correspondiente patente comercial y obtener, además, una licencia especial que les será expedida por los organismos o funcionarios que determine el Órgano Ejecutivo. Para la expedición de la licencia se tomará en cuenta la seriedad y solvencia del peticionario y se le exigirá: 1. Constituir a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo, bancario o de seguro, a juicio de la Contraloría General de la República, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones fiscales. La cuantía de esta fianza será fijada por la Contraloría General de la República de acuerdo con el volumen del respectivo negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y, 2. Contribuir con los tres cuartos del uno por ciento del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia fiscal de estas operaciones.
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Artículo 388. Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos. Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
Ver artículo 388 de Código Fiscal
Artículo 389. Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las “mercancías a la orden”. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio. Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales.
Ver artículo 389 de Código Fiscal
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