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Artículo 37 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ

Ley 3 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier trabajador o trabajadora con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, se aplicará la legislación laboral. Ningún patrono público o privado, nacional o extranjero, está autorizado para solicitar dictámenes y certificaciones médicas al trabajador o trabajadora, sobre la portación del virus de la inmunodeficiencia humana, para efectos de obtener un puesto laboral o para conservarlo. El estado de infección no es causal de despido.

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Artículo 38. El trabajador o la trabajadora no está obligado a informar a su patrón ni a sus compañeros o compañeras de trabajo, acerca de su estado de infección con el virus de la inmunodeficiencia humana. Cuando sea necesario comunicarlo, el trabajador o la trabajadora podrá informarlo a su patrono, quien deberá guardar confidencialidad del caso; y procurar, si fuera necesario, cambiar las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones, según el criterio médico.

Ver artículo 38 de Ley 3 del año 2000

Artículo 39. Ningún centro educativo, público o particular, ni organización cívica, social, cultural, deportiva, religiosa o de otra índole, podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la portación de infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana o del sida, como requisito de ingreso o permanencia en ellos. Ningún estudiante, ni ninguna estudiante, podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por ser portador o portadora, o estar enfermo o enferma de sida; tampoco, cuando al no de sus familiares o allegados resulte infectado. En las actividades deportivas de contacto, podrá solicitarse prueba de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, a efecto de realizar programas de atención, protección, prevención y control.

Ver artículo 39 de Ley 3 del año 2000

Artículo 40. Toda persona privada de libertad tiene el derecho a recibir la misma atención integral de salud, así como las medidas preventivas, que el resto de las personas. Debe asegurarse el acceso de la persona privada de libertad, a la realización de pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia humana, voluntarias y confidenciales, y deben acompañarse de una adecuada orientación.

Ver artículo 40 de Ley 3 del año 2000

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