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Artículo 39 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ

Ley 3 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Ningún centro educativo, público o particular, ni organización cívica, social, cultural, deportiva, religiosa o de otra índole, podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la portación de infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana o del sida, como requisito de ingreso o permanencia en ellos. Ningún estudiante, ni ninguna estudiante, podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por ser portador o portadora, o estar enfermo o enferma de sida; tampoco, cuando al no de sus familiares o allegados resulte infectado. En las actividades deportivas de contacto, podrá solicitarse prueba de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, a efecto de realizar programas de atención, protección, prevención y control.

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Artículo 40. Toda persona privada de libertad tiene el derecho a recibir la misma atención integral de salud, así como las medidas preventivas, que el resto de las personas. Debe asegurarse el acceso de la persona privada de libertad, a la realización de pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia humana, voluntarias y confidenciales, y deben acompañarse de una adecuada orientación.

Ver artículo 40 de Ley 3 del año 2000

Artículo 41. El Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, tendrá la responsabilidad de desarrollar un programa integrado de prevención y control acceso al preservativo y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida para la población interna y egresada del sistema penitenciario, en estrecha coordinación con otras entidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales, para su desarrollo y seguimiento.

Ver artículo 41 de Ley 3 del año 2000

Artículo 42. El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberá desarrollar programas de salud para atender las necesidades especiales de los menores y las menores internos, a fin de introducir actitudes y comportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del virus de la inmunodeficiencia humana y de las infecciones de transmisión sexual. Toda decisión que tenga relación con la notificación a la madre o al padre o responsable, acerca de la condición del menor y la menor infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, y con el consentimiento para el tratamiento y cualquier otro tipo de intervención, debe realizarse en la misma forma que para el resto de la sociedad, con especial atención al principio del interés superior del menor y conforme a la presente Ley y la Convención de los Derechos del Niño.

Ver artículo 42 de Ley 3 del año 2000

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