Artículo 42 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ
Ley 3 del año 2000
República de Panamá
Artículo 42. El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberá desarrollar programas de salud para atender las necesidades especiales de los menores y las menores internos, a fin de introducir actitudes y comportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del virus de la inmunodeficiencia humana y de las infecciones de transmisión sexual. Toda decisión que tenga relación con la notificación a la madre o al padre o responsable, acerca de la condición del menor y la menor infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, y con el consentimiento para el tratamiento y cualquier otro tipo de intervención, debe realizarse en la misma forma que para el resto de la sociedad, con especial atención al principio del interés superior del menor y conforme a la presente Ley y la Convención de los Derechos del Niño.
Palabras clave de éste artículo
Órgano JudicialMinisterio de SaludMinisterio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la FamiliapreavisoniñosociedadConvención de los Derechos del Niño
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Artículo 43. Toda persona privada de libertad que se encuentre en la fase terminal de alguna infección de transmisión sexual o del sida, tiene derecho a cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal. Esta medida se adoptará con prescindencia del delito por el cual ha sido condenada. Para que la persona privada de libertad se acoja a este beneficio, será necesario que algún familiar, allegado u organización humanitaria, formalmente se responsabilice a brindarle los cuidados requeridos. Esta medida no extingue la acción penal ni la pena.
Ver artículo 43 de Ley 3 del año 2000
Artículo 44. De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, la persona privada de libertad deberá estar en disposición de denunciar todo trato que no cumpla con las disposiciones de esta Ley. La denuncia podrá presentarse ante los organismos nacionales e internacionales.
Ver artículo 44 de Ley 3 del año 2000
Artículo 45. Son contravenciones a la presente Ley, las conductas siguientes: 1. Omisión de notificar, que corresponde a la persona que, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario y las normas del Ministerio de Salud, para los fines epidemiológicos se encuentra obligada a denunciar ante el Ministerio de Salud, los resultados de una infección de transmisión sexual o de virus de la inmunodeficiencia humana, y que no lo haga. 2. Solicitud ilegal de prueba diagnóstica , por parte del patrono, público o privado, nacional o extranjero, que solicite a un trabajador o trabajadora o a persona que va a contratar, la prueba diagnostica del virus de la inmunodeficiencia humana o infección de transmisión sexual, excepto en los casos previstos en esta Ley. 3. Uso indebido de resultados de pruebas, de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, para fines de discriminación en el trabajo, en centros educativos, organización cívica o de otra naturaleza. 4. Comercialización de fluido o derivado humano. 5. Violación de la confidencialidad, de parte del que, conociendo el estado de infección por el virus de la inmunodeficiencia humana de una persona, sin su consentimiento o sin justa causa de conformidad con esta Ley, facilite información, haga referencia pública o privada o comunique acerca de la condición de la persona infectada.
Publicado en internet por : www.LegalinfoPanama.com 6. Incumplimiento de las normas de bioseguridad del artículo 11, por el trabajador o empleador.
Ver artículo 45 de Ley 3 del año 2000
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