Artículo 45 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ
Ley 3 del año 2000
República de Panamá
Artículo 45. Son contravenciones a la presente Ley, las conductas siguientes: 1. Omisión de notificar, que corresponde a la persona que, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario y las normas del Ministerio de Salud, para los fines epidemiológicos se encuentra obligada a denunciar ante el Ministerio de Salud, los resultados de una infección de transmisión sexual o de virus de la inmunodeficiencia humana, y que no lo haga. 2. Solicitud ilegal de prueba diagnóstica , por parte del patrono, público o privado, nacional o extranjero, que solicite a un trabajador o trabajadora o a persona que va a contratar, la prueba diagnostica del virus de la inmunodeficiencia humana o infección de transmisión sexual, excepto en los casos previstos en esta Ley. 3. Uso indebido de resultados de pruebas, de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, para fines de discriminación en el trabajo, en centros educativos, organización cívica o de otra naturaleza. 4. Comercialización de fluido o derivado humano. 5. Violación de la confidencialidad, de parte del que, conociendo el estado de infección por el virus de la inmunodeficiencia humana de una persona, sin su consentimiento o sin justa causa de conformidad con esta Ley, facilite información, haga referencia pública o privada o comunique acerca de la condición de la persona infectada. Publicado en internet por : www.LegalinfoPanama.com 6. Incumplimiento de las normas de bioseguridad del artículo 11, por el trabajador o empleador.
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