Artículo 48 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ
Ley 3 del año 2000
República de Panamá
Artículo 48. El trabajador o la trabajadora del sector salud, público o privado, que disponiendo de todas las medidas de bioseguridad o sin causa justa, se niegue a dar atención a una persona con alguna infección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida, podrá ser sancionado conforme esta Ley, el Código Sanitario y el Código Pena.
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Artículo 49. Los ingresos que se recauden en concepto de multas de conformidad con la aplicación de las sanciones establecidas por esta Ley, serán destinados al Ministerio de Salud para actividades de prevención y control y atención a las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana y el sida, con estricto control de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 49 de Ley 3 del año 2000
Artículo 50. Se modifica el numeral 9 del artículo 126 del Código de Trabajo, así: "Artículo 126. Son obligaciones de los trabajadores: ... 9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si así lo ordena el empleador o la autoridad competente, a un reconocimiento médico para comprobar que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastornos psíquicos que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros, los equipos o las instalaciones del empleador."
Ver artículo 50 de Ley 3 del año 2000
Artículo 51. El Ministerio de Salud fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones de salud, en lo relativo a las normas de bioseguridad en los establecimientos, públicos y privada, respecto al material, equipo y capacitación para la prevención de las infecciones de transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia humana.
Ver artículo 51 de Ley 3 del año 2000
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