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Artículo 46 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ

Ley 3 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. A los infractores de la presente Ley, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, en el Código Sanitario y en el Código Penal.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 47. Se adiciona el artículo 252 A al Código Penal, así: "Artículo 252 A. La pena a que se refiere el artículo anterior será de 2 a 5 años de prisión si el delito se comete por persona enferma o portadora de alguna infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana y que, sabiendo su condición, transmita una de estas infecciones a una persona sana, de forma intencional."

Ver artículo 47 de Ley 3 del año 2000

Artículo 48. El trabajador o la trabajadora del sector salud, público o privado, que disponiendo de todas las medidas de bioseguridad o sin causa justa, se niegue a dar atención a una persona con alguna infección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida, podrá ser sancionado conforme esta Ley, el Código Sanitario y el Código Pena.

Ver artículo 48 de Ley 3 del año 2000

Artículo 49. Los ingresos que se recauden en concepto de multas de conformidad con la aplicación de las sanciones establecidas por esta Ley, serán destinados al Ministerio de Salud para actividades de prevención y control y atención a las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana y el sida, con estricto control de la Contraloría General de la República.

Ver artículo 49 de Ley 3 del año 2000

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