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Artículo 43 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ

Ley 3 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Toda persona privada de libertad que se encuentre en la fase terminal de alguna infección de transmisión sexual o del sida, tiene derecho a cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal. Esta medida se adoptará con prescindencia del delito por el cual ha sido condenada. Para que la persona privada de libertad se acoja a este beneficio, será necesario que algún familiar, allegado u organización humanitaria, formalmente se responsabilice a brindarle los cuidados requeridos. Esta medida no extingue la acción penal ni la pena.

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Artículo 44. De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, la persona privada de libertad deberá estar en disposición de denunciar todo trato que no cumpla con las disposiciones de esta Ley. La denuncia podrá presentarse ante los organismos nacionales e internacionales.

Ver artículo 44 de Ley 3 del año 2000

Artículo 45. Son contravenciones a la presente Ley, las conductas siguientes: 1. Omisión de notificar, que corresponde a la persona que, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario y las normas del Ministerio de Salud, para los fines epidemiológicos se encuentra obligada a denunciar ante el Ministerio de Salud, los resultados de una infección de transmisión sexual o de virus de la inmunodeficiencia humana, y que no lo haga. 2. Solicitud ilegal de prueba diagnóstica , por parte del patrono, público o privado, nacional o extranjero, que solicite a un trabajador o trabajadora o a persona que va a contratar, la prueba diagnostica del virus de la inmunodeficiencia humana o infección de transmisión sexual, excepto en los casos previstos en esta Ley. 3. Uso indebido de resultados de pruebas, de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, para fines de discriminación en el trabajo, en centros educativos, organización cívica o de otra naturaleza. 4. Comercialización de fluido o derivado humano. 5. Violación de la confidencialidad, de parte del que, conociendo el estado de infección por el virus de la inmunodeficiencia humana de una persona, sin su consentimiento o sin justa causa de conformidad con esta Ley, facilite información, haga referencia pública o privada o comunique acerca de la condición de la persona infectada. Publicado en internet por : www.LegalinfoPanama.com 6. Incumplimiento de las normas de bioseguridad del artículo 11, por el trabajador o empleador.

Ver artículo 45 de Ley 3 del año 2000

Artículo 46. A los infractores de la presente Ley, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, en el Código Sanitario y en el Código Penal.

Ver artículo 46 de Ley 3 del año 2000

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