Artículo 41 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ
Ley 3 del año 2000
República de Panamá
Artículo 41. El Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, tendrá la responsabilidad de desarrollar un programa integrado de prevención y control acceso al preservativo y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida para la población interna y egresada del sistema penitenciario, en estrecha coordinación con otras entidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales, para su desarrollo y seguimiento.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Gobierno y JusticiaMinisterio de Salud
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Artículo 42. El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberá desarrollar programas de salud para atender las necesidades especiales de los menores y las menores internos, a fin de introducir actitudes y comportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del virus de la inmunodeficiencia humana y de las infecciones de transmisión sexual. Toda decisión que tenga relación con la notificación a la madre o al padre o responsable, acerca de la condición del menor y la menor infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, y con el consentimiento para el tratamiento y cualquier otro tipo de intervención, debe realizarse en la misma forma que para el resto de la sociedad, con especial atención al principio del interés superior del menor y conforme a la presente Ley y la Convención de los Derechos del Niño.
Ver artículo 42 de Ley 3 del año 2000
Artículo 43. Toda persona privada de libertad que se encuentre en la fase terminal de alguna infección de transmisión sexual o del sida, tiene derecho a cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal. Esta medida se adoptará con prescindencia del delito por el cual ha sido condenada. Para que la persona privada de libertad se acoja a este beneficio, será necesario que algún familiar, allegado u organización humanitaria, formalmente se responsabilice a brindarle los cuidados requeridos. Esta medida no extingue la acción penal ni la pena.
Ver artículo 43 de Ley 3 del año 2000
Artículo 44. De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, la persona privada de libertad deberá estar en disposición de denunciar todo trato que no cumpla con las disposiciones de esta Ley. La denuncia podrá presentarse ante los organismos nacionales e internacionales.
Ver artículo 44 de Ley 3 del año 2000
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