Artículo 37 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS.
Ley 42 del año 2001
República de Panamá
Artículo 37. Toda negativa de la empresa financiera a someterse a la fiscalización de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos, será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. Si cualquiera de los documentos e informes presentados resultaren falsos en cualquier aspecto, corresponderá a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias aplicar las sanciones respectivas, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
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Artículo 38. El Ministerio de Comercio a Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
Ver artículo 38 de Ley 42 del año 2001
Artículo 39. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de conformidad con el artículo anterior, admitirán el Recurso de Reconsideración y de Apelación ante el Ministro de Comercio a Industrias. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias podrá, mediante resolución debidamente motivada, decidir las relaciones de consumo que se den entre las empresas financieras y los usuarios o consumidores del servicio de estas empresas.
Ver artículo 39 de Ley 42 del año 2001
Artículo 40. Para la tramitación de la vía gubernativa, se aplicará el procedimiento administrativo que se desarrolla en la Ley 38 del año 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.
Ver artículo 40 de Ley 42 del año 2001
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