Artículo 377 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 377. La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza.
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voto
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Artículo 378. Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. El presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa. Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.
Ver artículo 378 de Código Electoral
Artículo 379. El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el artículo 7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
Ver artículo 379 de Código Electoral
Artículo 380. Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos. No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente. En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos. En las circunscripciones plurinominales, los electores votarán por el partido o lista de libre postulación o marcarán sus preferencias entre candidatos de un solo partido o lista de libre postulación, marcando solamente la casilla correspondiente a los candidatos principales, cuya elección implica la del respectivo suplente personal.
Ver artículo 380 de Código Electoral
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