Artículo 378 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 378. En una acción de personal de finalización o cese de labores producto de Jubilación especial, pensiones por vejez y/o invalidez.
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jubilaciónpensiónjubilado
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Artículo 380. En los casos en que la autoridad competente decreta la detención preventiva mas no la suspensión del cargo de un miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito o falta que no corresponde al servicio policial, el Director General de la Policía Nacional deberá, a través de la Dirección de Recursos Humanos, decretar la separación del cargo administrativamente mediante Resuelto, hasta tanto se mantenga la detención preventiva. Reintegro
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