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Artículo 378 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 378. En una acción de personal de finalización o cese de labores producto de Jubilación especial, pensiones por vejez y/o invalidez.

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Artículo 380. En los casos en que la autoridad competente decreta la detención preventiva mas no la suspensión del cargo de un miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito o falta que no corresponde al servicio policial, el Director General de la Policía Nacional deberá, a través de la Dirección de Recursos Humanos, decretar la separación del cargo administrativamente mediante Resuelto, hasta tanto se mantenga la detención preventiva. Reintegro

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Artículo 381. El reintegro, es una acción de tipo administrativo en la cual ingresa nuevamente un miembro de la Policía Nacional destituido de sus funciones, por orden judicial o por iniciativa de la Autoridad Nominadora, y su tramitación deberá efectuarse mediante Decreto de Personal.

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Artículo 382. El reintegro por orden judicial deberá fundamentarse a través de resolución judicial ejecutoriada.

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