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Artículo 381 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 381. El reintegro, es una acción de tipo administrativo en la cual ingresa nuevamente un miembro de la Policía Nacional destituido de sus funciones, por orden judicial o por iniciativa de la Autoridad Nominadora, y su tramitación deberá efectuarse mediante Decreto de Personal.

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Artículo 382. El reintegro por orden judicial deberá fundamentarse a través de resolución judicial ejecutoriada.

Ver artículo 382 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 384. El reintegro a iniciativa de la Autoridad Nominadora y por orden judicial, será tramitado mediante Decreto.

Ver artículo 384 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 387. El miembro de la Policía Nacional sometido a una investigación judicial por la presunta comisión de un delito o falta, podrá ser sometido a una Junta Disciplinaria Superior por violación a normas de disciplina, cuyas decisiones o recomendaciones serán independientes de las decretadas por la autoridad competente.

Ver artículo 387 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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