Artículo 387 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 387. El miembro de la Policía Nacional sometido a una investigación judicial por la presunta comisión de un delito o falta, podrá ser sometido a una Junta Disciplinaria Superior por violación a normas de disciplina, cuyas decisiones o recomendaciones serán independientes de las decretadas por la autoridad competente.
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