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Artículo 387 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 387. El miembro de la Policía Nacional sometido a una investigación judicial por la presunta comisión de un delito o falta, podrá ser sometido a una Junta Disciplinaria Superior por violación a normas de disciplina, cuyas decisiones o recomendaciones serán independientes de las decretadas por la autoridad competente.

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Artículo 393. Ordenada judicialmente la libertad ambulatoria de la unidad sindicada, el Director General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos, dejará sin efecto la suspensión del cargo tramitada administrativamente.

Ver artículo 393 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 396. El ascenso se concederá como estímulo al mérito profesional, la antigüedad y eficiencia en el servicio. Tiene como finalidad fortalecer el espíritu policial.

Ver artículo 396 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 405. El tiempo de los oficiales, clases y agentes de la policía Nacional que permanezcan en el exterior en misión y/o comisión, será válido para su antigüedad en el rango o grado, siempre y cuando los mismos llenen su cometido y cumplan los requisitos exigidos por este Reglamento. Exceptuando a los Oficiales, Clases y agentes que soliciten realizar estudios ajenos a la disciplina policial o cuya especialidad no sea útil a la Policía Nacional para sus fines institucionales.

Ver artículo 405 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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