Artículo 405 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 405. El tiempo de los oficiales, clases y agentes de la policía Nacional que permanezcan en el exterior en misión y/o comisión, será válido para su antigüedad en el rango o grado, siempre y cuando los mismos llenen su cometido y cumplan los requisitos exigidos por este Reglamento. Exceptuando a los Oficiales, Clases y agentes que soliciten realizar estudios ajenos a la disciplina policial o cuya especialidad no sea útil a la Policía Nacional para sus fines institucionales.
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