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Artículo 409 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 409. Anualmente el Director General dispondrá la cantidad de plazas vacantes para cada cargo, en atención al presupuesto de la institución y a las necesidades de la misma.

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Artículo 410. Las vacantes serán llenadas de acuerdo al Escalafón Policial, Orden General de Méritos y a los procedimientos previstos en el manual respectivo.

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Artículo 422. Las Comisiones Evaluadoras para ascensos verificarán la calificación de la conducta, confrontando los documentos respectivos existentes en la Hoja de Vida de cada evaluado y haciendo las observaciones necesarias durante el período que se evalúa.

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Artículo 423. Para que el oficial, clase o agente aspire a evaluación de ascenso, el promedio de su conducta en el tiempo de servicio en el cargo, debe resultar adecuada, es decir, no inferior a los puntos mínimos exigidos para su cargo. Sección Sexta Créditos

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