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Artículo 423 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 423. Para que el oficial, clase o agente aspire a evaluación de ascenso, el promedio de su conducta en el tiempo de servicio en el cargo, debe resultar adecuada, es decir, no inferior a los puntos mínimos exigidos para su cargo. Sección Sexta Créditos

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credito


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Artículo 424. El sistema de créditos es un procedimiento independiente de la calificación de servicios y se computará en el momento de la evaluación para ascenso: tiene como finalidad evaluar las actividades profesionales distinguidas, que permitan a su vez y objetivamente, destacar y exaltar al mérito del personal que se haga acreedor a ello.

Ver artículo 424 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 425. Los créditos son computables cuando los méritos corresponden al período considerado para ascenso.

Ver artículo 425 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 426. Los trabajos y obras de otras agencias que acrediten puntos deben tener la aprobación del Director General.

Ver artículo 426 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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