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Artículo 384 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 384. El reintegro a iniciativa de la Autoridad Nominadora y por orden judicial, será tramitado mediante Decreto.

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Artículo 387. El miembro de la Policía Nacional sometido a una investigación judicial por la presunta comisión de un delito o falta, podrá ser sometido a una Junta Disciplinaria Superior por violación a normas de disciplina, cuyas decisiones o recomendaciones serán independientes de las decretadas por la autoridad competente.

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Artículo 393. Ordenada judicialmente la libertad ambulatoria de la unidad sindicada, el Director General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos, dejará sin efecto la suspensión del cargo tramitada administrativamente.

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Artículo 396. El ascenso se concederá como estímulo al mérito profesional, la antigüedad y eficiencia en el servicio. Tiene como finalidad fortalecer el espíritu policial.

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