Artículo 38 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 38. El Director General podrá permitir que prácticos o técnicos auxiliares, especialmente entrenados, desempeñen dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de farmacéuticos, laboratoristas, veterinarios etc., cuando los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos. Serán destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesión.
Palabras clave de éste artículo
empleador
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 39. El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.
Ver artículo 39 de Código Sanitario
Artículo 40. Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
Ver artículo 40 de Código Sanitario
Artículo 41. Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios. El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa. El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Órgano Ejecutivo, dentro del término de seis meses [6] desde la fecha de promulgación de este Código: 1) La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bioestadística y de ingeniería de salud pública, etc., y 2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.
Ver artículo 41 de Código Sanitario
Buscar algo específico en las normas de Panamá