Artículo 38 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 38. LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que las Leyes procesales concedan al Estado en las actuaciones judiciales en que sea parte.
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Artículo 39. LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución, previa aprobación de la Junta Directiva. Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA AUTORIDAD.
Ver artículo 39 de Ley 5 del año 1993
Artículo 40. LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación, el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los bienes importados y las tasas por servicios públicos.
Ver artículo 40 de Ley 5 del año 1993
Artículo 41. Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica, la que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación será aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se inscribirán los siguientes documentos: 1. Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida, medidas y linderos de los Bienes Revertidos. 2. Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior, adquiridos por entidades públicas o por particulares. 3. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores. 4. Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre los Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o limitaciones al ejercicio de tales derechos. 5. Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas particulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada previamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos carecerán de valor jurídico.
Ver artículo 41 de Ley 5 del año 1993
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