Artículo 40 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 40. LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación, el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los bienes importados y las tasas por servicios públicos.
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Artículo 41. Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica, la que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación será aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se inscribirán los siguientes documentos: 1. Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida, medidas y linderos de los Bienes Revertidos. 2. Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior, adquiridos por entidades públicas o por particulares. 3. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores. 4. Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre los Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o limitaciones al ejercicio de tales derechos. 5. Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas particulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada previamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos carecerán de valor jurídico.
Ver artículo 41 de Ley 5 del año 1993
Artículo 42. Se declaran de dominio público todos los bienes revertidos y los que en el futuro reviertan, excepto aquellos desafectados por Leyes especiales y los que desafecte la Ley que apruebe el Plan General. Las facultades reconocidas a LA AUTORIDAD por la presente Ley no afectarán las limitaciones que sobre los Bienes Revertidos constan en el Tratado mientras dure la vigencia de éste. Todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Panamá al oeste del Canal quedan incorporados a la jurisdicción del distrito de Arraiján.
Ver artículo 42 de Ley 5 del año 1993
Artículo 43. Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que, según el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de venta, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. LA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados a vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para los efectos del presente artículo.
Ver artículo 43 de Ley 5 del año 1993
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