Artículo 43 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 43. Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que, según el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de venta, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. LA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados a vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para los efectos del presente artículo.
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Artículo 44. El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de terreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés social. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación. Estos polígonos son identificados como MIVI AR4, MIVI AR5, MIVI AR6, MIVI AR7, MIVI AR8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR9, fincas número 11415 y 11416. Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a que se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos establecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda. El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos citados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para su perfeccionamiento .
Ver artículo 44 de Ley 5 del año 1993
Artículo 45. Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y facultades que, en materia de recursos naturales renovables del país, corresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).
Ver artículo 45 de Ley 5 del año 1993
Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año 2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.
Ver artículo 46 de Ley 5 del año 1993
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