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Artículo 44 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.

Ley 5 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de terreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés social. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación. Estos polígonos son identificados como MIVI AR4, MIVI AR5, MIVI AR6, MIVI AR7, MIVI AR8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR9, fincas número 11415 y 11416. Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a que se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos establecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda. El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos citados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para su perfeccionamiento .

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Artículo 45. Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y facultades que, en materia de recursos naturales renovables del país, corresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).

Ver artículo 45 de Ley 5 del año 1993

Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año 2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.

Ver artículo 46 de Ley 5 del año 1993

Artículo 47. (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD ejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas: 1. Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 14 de 3 de Febrero de 1993. 2. En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se aplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda. 3. Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos anteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda. 4. LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos, salvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no haya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las ventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por la Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el Código Fiscal. Una vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las ventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal.

Ver artículo 47 de Ley 5 del año 1993

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