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Artículo 46 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.

Ley 5 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año 2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.

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Artículo 47. (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD ejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas: 1. Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 14 de 3 de Febrero de 1993. 2. En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se aplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda. 3. Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos anteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda. 4. LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos, salvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no haya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las ventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por la Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el Código Fiscal. Una vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las ventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal.

Ver artículo 47 de Ley 5 del año 1993

Artículo 48. (Transitorio). Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a LA AUTORIDAD, parcial lo totalmente, el personal, equipo, mobiliario, archivos y las partidas presupuestarias correspondientes, de las dependencias estatales que cumplan funciones específicas con respecto a los Bienes Revertidos y no formen parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.

Ver artículo 48 de Ley 5 del año 1993

Artículo 49. Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No. 19 de 29 de septiembre de 1983; y la Ley No. 1 de 14 de enero de 1991, con excepción de los Artículos 2, 3, 6 y 21 que se aplicarán a los polígonos descritos en los ordinales c, ch, d, e, f, g y h del Artículo 3 de la última Ley mencionada.

Ver artículo 49 de Ley 5 del año 1993

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