Artículo 38 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 38. Los administradores de reaseguros someterán a la Comisión la aprobación de sus contratos de administración, antes de que éstos surtan efecto. Con la solicitud para optar por la licencia de administrador de reaseguros correspondiente, se adjuntarán los siguientes documentos: 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la cual conste que la presunta administrada está autorizada para ejercer el negocio de reaseguros, en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco años; 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la que conste que la presunta administrada tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente; 3. Los estados financieros de la administrada de los últimos tres años, debidamente auditados por contador público autorizado independiente o, en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente; 4. Resolución de la Junta Directiva de la presunta administrada, donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión; y 5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisión. La Comisión notificará al administrador de reaseguros su autorización o negativa de dicho contrato, en un plazo de noventa días, contado desde la fecha de recibo de la solicitud respectiva. De no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición, será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.
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