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Artículo 380 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda. Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los reclamantes fueren el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge.

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Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Ver artículo 381 de Código de La Familia

Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.

Ver artículo 382 de Código de La Familia

Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.

Ver artículo 383 de Código de La Familia


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