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Artículo 381 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 381. Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios los siguientes: l. A ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios de la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. 2. A que las actuaciones de la Administración Tributaria, jueces tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario se lleven a cabo de forma que resulten menos gravosas y perjudiciales al giro habitual del contribuyente, sin afectar la facultad de la Dirección General de Ingresos para llevar a cabo la auditoría y la garantía del cobro de los impuestos resultantes si proceden. 3. A no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en poder o custodia de la Administración Tributaria. 4. A que la información suministrada a la Dirección General de Ingresos, jueces tributarios o al Tribunal Administrativo Tributario se mantenga con carácter reservado, y que solo sea utilizada para la aplicación de los tributos o recursos o para la aplicación de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvos los supuestos previstos en la ley. 5. A estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad Tributaria ya designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa de preparación de las pruebas respectivas. 6. A saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la Administración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación. También tendrán derecho a conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así corno a conocer la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos, y a que los procedimientos de fiscalización se desarrollen dentro de plazos razonables. En consecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión. 7. A tener acceso a los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión o auditoría de la cual es objeto el contribuyente, y a obtener copias certificadas, a su costa, de los documentos que integren cualquier proceso en contra del obligado o contribuyente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la solicitud. 8. A no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos periodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos. 9. A que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de revisión o auditoría, cuando exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo podrá copiar documentación electrónica con relevancia fiscal. Se deberá garantizar que la información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores. 10. A que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén sujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de prescripción que le aplique. 11. A exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, o de más, con los intereses por mora, y a ser reembolsados de los costos y gastos ocasionados por la satisfacción de garantías de cuando mediante resolución se declaren improcedentes o prescritas las pretensiones de la Administración Tributaria. 12. A que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las deficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan o rebasen las normas legales en el menor tiempo posible. 13. Los derechos procesales siguientes: a. A que se presuma como un contribuyente cumplidor. b. Derecho al debido proceso y al derecho de defensa. c. A interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio impugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de la instancia pertinente. d. A interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el presente Código. e. A tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este. f. A que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan en las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean debidamente foliadas. g. A presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes para la resolución del procedimiento tributario y a su desglose. h. A que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el contribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda decidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración antes mencionada. 1. A presentar alegaciones. J. A solicitar la aclaración de lo resuelto. k. A que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la ley. Los derechos establecidos en este artículo son sin perjuicio de otros derechos reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente.

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Artículo 382. Creación. Se crea la Defensoría del Contribuyente, como ente independiente dentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en toda la República, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales de los obligados tributarios en las actuaciones que se realicen o que se gestionen ante la Dirección General de Ingresos, los juzgados administrativos tributarios y el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 382 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 383. Funciones. La Defensoría del Contribuyente tendrá las atribuciones y facultades siguientes: 1. Recibir y correr traslado de las quejas y denuncias de los contribuyentes. 2. Requerir a los funcionarios a observar los derechos vulnerados y comunicar a los superiores las circunstancias del caso. 3. Correr traslado y apercibir a las instancias competentes de aquellos casos en los cuales determine que existe una posible violación o vulneración administrativa o penal 4. Sugerir o presentar recomendaciones tendientes a mejorar la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. 5. Orientar y asesorar a los obligados tributarios o contribuyentes por razón de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Administración Tributaria, Juzgados Administrativos Tributarios o el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 383 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 384. Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del contribuyente se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 4. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria. 5. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado. A la fecha de su designación, el defensor del contribuyente no podrá tener incompatibilidad por parentesco con los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, con los jueces administrativos tributarios, con los directores de departamentos de la Dirección General de Ingresos o los miembros del Consejo de Gabinete dentro del cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. La designación del defensor del contribuyente la hará el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, por un periodo de cinco años, seleccionado de un tema elegido por una comisión conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Asamblea Nacional y la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.

Ver artículo 384 de Código de Procedimiento Tributario


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