Artículo 385 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 385. El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la pena será de cuatro a ocho años.
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Artículo 386. Quedarán exentos de sanción por el delito previsto en el artículo anterior: 1. El testigo que si hubiera dicho la verdad, habria expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor. 2. Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.
Ver artículo 386 de Código Penal
Artículo 387. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otros beneficios a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa u obstaculice su presentación o la aportación de pruebas en un proceso será sancionado con prisión de cinco a ocho años. La misma pena se le aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el pago o beneficio prometido.
Ver artículo 387 de Código Penal
Artículo 388. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento de sus funciones oficiales será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Ver artículo 388 de Código Penal
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