Artículo 388 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 388. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento de sus funciones oficiales será sancionado con prisión de cinco a diez años.
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Órgano Judicialministerio publico
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Artículo 389. El apoderado que, mediante acuerdo con la contraparte o por otro medio fraudulento, perjudique la causa que le ha sido confiada o que, en una misma causa, sirva a partes con intereses opuestos será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Si el autor es defensor de un imputado en un proceso penal, la sanción se aumentará hasta la mitad.
Ver artículo 389 de Código Penal
Artículo 390. El apoderado que se haga entregar de su cliente dinero u otra utilidad con el pretexto de procurar el favor de testigo, perito o servidor del Órgano Judicial o del Ministerio Público que intervenga en la causa de que se trate será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
Ver artículo 390 de Código Penal
Artículo 391. Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. No comete delito quien encubra a un pariente cercano.
Ver artículo 391 de Código Penal
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