Artículo 390 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 390. El apoderado que se haga entregar de su cliente dinero u otra utilidad con el pretexto de procurar el favor de testigo, perito o servidor del Órgano Judicial o del Ministerio Público que intervenga en la causa de que se trate será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana.
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Artículo 391. Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. No comete delito quien encubra a un pariente cercano.
Ver artículo 391 de Código Penal
Artículo 392. Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parte en el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un delito o intervenga en su adquisición, receptación u ocultación será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito. La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando se trate de bienes públicos o que se utilicen para prestar un servicio público.
Ver artículo 392 de Código Penal
Artículo 393. El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión. Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años. El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la pena por la que estaba detenido al momento de la evasión.
Ver artículo 393 de Código Penal
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