Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 39 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida. Así mismo, exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario. El tribunal arbitral establecerá la forma como se consignará la garantía.

Palabras clave de éste artículo

avisoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 40. Comunicación de información. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara. El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar al otorgar o mantener la orden, y seguirá obligado a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

Ver artículo 40 de Ley 131 del año 2013

Artículo 41. Costas, daños y perjuicios. El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas, así como de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenar al solicitante o peticionario en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

Ver artículo 41 de Ley 131 del año 2013

Artículo 42. Reconocimiento y ejecución. Toda medida cautelar u orden preliminar ordenada por un tribunal arbitral cuya sede del arbitraje se encuentre en la República de Panamá se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga ejecutarla por sí mismo, será ejecutada de inmediato al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal judicial competente. La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar por un tribunal judicial informará sin demora a dicho tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida, si fuera necesario. Cuando se requiera el auxilio judicial para la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la petición será dirigida al juez competente del lugar donde se ejecutará la medida, quien procederá a ejecutarla con simple presentación de copias de los documentos que acrediten la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar. El juez competente contará con un término no mayor de diez días, contado a partir de la recepción de la solicitud, para ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna. El tribunal judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar ordenada. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre la orden o sobre su ejecución cautelar será solicitada por el tribunal judicial o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, el tribunal judicial informará al tribunal arbitral y remitirá copia certificada de lo actuado.

Ver artículo 42 de Ley 131 del año 2013

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá