Artículo 40 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 40. Comunicación de información. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara. El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar al otorgar o mantener la orden, y seguirá obligado a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable lo establecido en el párrafo anterior.
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Artículo 41. Costas, daños y perjuicios. El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas, así como de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenar al solicitante o peticionario en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Ver artículo 41 de Ley 131 del año 2013
Artículo 42. Reconocimiento y ejecución. Toda medida cautelar u orden preliminar ordenada por un tribunal arbitral cuya sede del arbitraje se encuentre en la República de Panamá se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga ejecutarla por sí mismo, será ejecutada de inmediato al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal judicial competente. La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar por un tribunal judicial informará sin demora a dicho tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida, si fuera necesario. Cuando se requiera el auxilio judicial para la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la petición será dirigida al juez competente del lugar donde se ejecutará la medida, quien procederá a ejecutarla con simple presentación de copias de los documentos que acrediten la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar. El juez competente contará con un término no mayor de diez días, contado a partir de la recepción de la solicitud, para ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna. El tribunal judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar ordenada. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre la orden o sobre su ejecución cautelar será solicitada por el tribunal judicial o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, el tribunal judicial informará al tribunal arbitral y remitirá copia certificada de lo actuado.
Ver artículo 42 de Ley 131 del año 2013
Artículo 43. Medidas cautelares y órdenes preliminares de tribunal con sede en el extranjero. Toda solicitud de reconocimiento y ejecución de una medida cautelar u orden preliminar dictada por un tribunal cuya sede de arbitraje se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá deberá ser presentada ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Cuarta de Negocios Generales podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar únicamente: 1. Si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal judicial le consta que: a. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos establecidos en los literales a, b, c y d del numeral 1 del artículo 72. b. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o c. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o 2. Si el tribunal judicial resuelve que: a. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o b. Alguno de los motivos de denegación previstos en el numeral 2 del artículo 72 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. Toda determinación a la que llegue la Sala Cuarta de Negocios Generales respecto de cualquier motivo enunciado en los numerales 1 y 2 de este artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. En el ejercicio del reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la Sala Cuarta de Negocios Generales no podrá emprender una revisión del contenido de esta. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales declara que debe ejecutarse la medida cautelar u orden preliminar, se pedirá la ejecución ante el tribunal competente.
Ver artículo 43 de Ley 131 del año 2013
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