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Artículo 43 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Medidas cautelares y órdenes preliminares de tribunal con sede en el extranjero. Toda solicitud de reconocimiento y ejecución de una medida cautelar u orden preliminar dictada por un tribunal cuya sede de arbitraje se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá deberá ser presentada ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Cuarta de Negocios Generales podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar únicamente: 1. Si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal judicial le consta que: a. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos establecidos en los literales a, b, c y d del numeral 1 del artículo 72. b. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o c. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o 2. Si el tribunal judicial resuelve que: a. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o b. Alguno de los motivos de denegación previstos en el numeral 2 del artículo 72 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. Toda determinación a la que llegue la Sala Cuarta de Negocios Generales respecto de cualquier motivo enunciado en los numerales 1 y 2 de este artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. En el ejercicio del reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la Sala Cuarta de Negocios Generales no podrá emprender una revisión del contenido de esta. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales declara que debe ejecutarse la medida cautelar u orden preliminar, se pedirá la ejecución ante el tribunal competente.

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avisoPanamáCorte Suprema de Justiciatrámitederecho


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Artículo 44. Competencia de los tribunales judiciales. El tribunal judicial tendrá la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que tiene al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos del arbitraje internacional. El tribunal judicial panameño que decrete una medida cautelar deberá comunicar su resolución al tribunal arbitral o a la institución de arbitraje, según se haya constituido el tribunal arbitral, en un término no mayor de diez días, contado a partir de la práctica de la medida cautelar.

Ver artículo 44 de Ley 131 del año 2013

Artículo 45. Trato equitativo de las partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Ver artículo 45 de Ley 131 del año 2013

Artículo 46. Determinación del procedimiento. Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. En ningún caso, las partes podrán interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales judiciales respecto de las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso arbitral.

Ver artículo 46 de Ley 131 del año 2013

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