Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 46 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Determinación del procedimiento. Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. En ningún caso, las partes podrán interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales judiciales respecto de las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso arbitral.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoprocesoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 47. Sede del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. A falta de mayoría de los árbitros, decidirá el presidente del tribunal arbitral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Ver artículo 47 de Ley 131 del año 2013

Artículo 48. Iniciación de las actuaciones arbitrales. Las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Ver artículo 48 de Ley 131 del año 2013

Artículo 49. Idioma. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que las partes hayan especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral, salvo oposición de alguna de las partes, podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquiera actuación sea realizada en idioma distinto al arbitraje.

Ver artículo 49 de Ley 131 del año 2013

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá