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Artículo 47 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Sede del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. A falta de mayoría de los árbitros, decidirá el presidente del tribunal arbitral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

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Artículo 48. Iniciación de las actuaciones arbitrales. Las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Ver artículo 48 de Ley 131 del año 2013

Artículo 49. Idioma. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que las partes hayan especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral, salvo oposición de alguna de las partes, podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquiera actuación sea realizada en idioma distinto al arbitraje.

Ver artículo 49 de Ley 131 del año 2013

Artículo 50. Demanda y contestación. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá presentar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder respecto a los hechos planteados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa relativa a los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán presentar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. El demandado podrá presentar demanda de reconvención en el mismo escrito de contestación de demanda o en documento separado, dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral. La demanda de reconvención deberá presentarse conforme lo dispone el párrafo anterior. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa presentación teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso arbitral, la naturaleza de la nueva demanda y cualquier otra circunstancia que sea pertinente.

Ver artículo 50 de Ley 131 del año 2013

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