Artículo 50 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 50. Demanda y contestación. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá presentar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder respecto a los hechos planteados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa relativa a los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán presentar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. El demandado podrá presentar demanda de reconvención en el mismo escrito de contestación de demanda o en documento separado, dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral. La demanda de reconvención deberá presentarse conforme lo dispone el párrafo anterior. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa presentación teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso arbitral, la naturaleza de la nueva demanda y cualquier otra circunstancia que sea pertinente.
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Artículo 51. Audiencias y actuaciones por escrito. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si se limita el número de testigos o peritos, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubieran convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
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Artículo 52. Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, habrá rebeldía cuando, sin invocar causa suficiente: 1. El demandante no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 50, caso en el cual el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, este manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. 2. El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, caso en el cual el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Estas disposiciones serán aplicables igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación. 3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, caso en el cual el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Ver artículo 52 de Ley 131 del año 2013
Artículo 53. Pruebas. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de los medios probatorios que estime necesarios. El tribunal arbitral está facultado así mismo para prescindir de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá por iniciativa propia ordenar pruebas como: 1. Nombrar uno o más peritos o citar testigos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral. 2. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Ver artículo 53 de Ley 131 del año 2013
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