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Artículo 53 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Pruebas. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de los medios probatorios que estime necesarios. El tribunal arbitral está facultado así mismo para prescindir de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá por iniciativa propia ordenar pruebas como: 1. Nombrar uno o más peritos o citar testigos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral. 2. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

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Artículo 54. Asistencia de los tribunales judiciales para la práctica de pruebas. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño o de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas. El tribunal judicial podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Cuando la asistencia para la práctica de pruebas sea solicitada a un tribunal judicial panameño, este contará con un término no mayor de diez días hábiles para su práctica y remisión al tribunal arbitral.

Ver artículo 54 de Ley 131 del año 2013

Artículo 55. Plazo para dictar laudo. En arbitrajes internacionales, la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. En los arbitrajes nacionales, salvo acuerdo de las partes, el plazo para emitir el laudo final no excederá de un término de dos meses a partir de los alegatos de conclusión presentados por las partes. El término para emitir laudo podrá ser prorrogado por el tribunal arbitral por un término adicional de hasta dos meses en atención a la complejidad del asunto.

Ver artículo 55 de Ley 131 del año 2013

Artículo 56. Normas aplicables al litigio. Las normas aplicables al fondo del litigio serán las siguientes: 1. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. 2. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas que estime apropiadas. 3. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al asunto. En los arbitrajes internacionales se tendrá en cuenta, además, los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

Ver artículo 56 de Ley 131 del año 2013

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