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Artículo 55 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Plazo para dictar laudo. En arbitrajes internacionales, la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. En los arbitrajes nacionales, salvo acuerdo de las partes, el plazo para emitir el laudo final no excederá de un término de dos meses a partir de los alegatos de conclusión presentados por las partes. El término para emitir laudo podrá ser prorrogado por el tribunal arbitral por un término adicional de hasta dos meses en atención a la complejidad del asunto.

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Artículo 56. Normas aplicables al litigio. Las normas aplicables al fondo del litigio serán las siguientes: 1. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. 2. Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas que estime apropiadas. 3. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al asunto. En los arbitrajes internacionales se tendrá en cuenta, además, los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

Ver artículo 56 de Ley 131 del año 2013

Artículo 57. Decisión en tribunales con más de un árbitro. En la adopción de las decisiones cuando hay más de un árbitro, se aplicarán las reglas siguientes: 1. El tribunal arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieran dispuesto algo distinto. Si no hubiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente del tribunal arbitral. 2. El árbitro presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de procedimiento, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros.

Ver artículo 57 de Ley 131 del año 2013

Artículo 58. Transacción. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. El laudo que se dicte en los términos indicados en el párrafo anterior se emitirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Ver artículo 58 de Ley 131 del año 2013

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