Artículo 57 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 57. Decisión en tribunales con más de un árbitro. En la adopción de las decisiones cuando hay más de un árbitro, se aplicarán las reglas siguientes: 1. El tribunal arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieran dispuesto algo distinto. Si no hubiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente del tribunal arbitral. 2. El árbitro presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de procedimiento, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros.
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Artículo 58. Transacción. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
El laudo que se dicte en los términos indicados en el párrafo anterior se emitirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Ver artículo 58 de Ley 131 del año 2013
Artículo 59. Pronunciamiento de laudo. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.
Ver artículo 59 de Ley 131 del año 2013
Artículo 60. Forma y contenido del laudo. El laudo deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma y fondo: 1. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. A falta de mayoría, el presidente del tribunal arbitral podrá firmar solo. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. 2. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 58. 3. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 47. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 4. Después de dictado el laudo, el tribunal o la institución arbitral que administre el arbitraje, según sea el caso, lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con numeral 1 del presente artículo.
Ver artículo 60 de Ley 131 del año 2013
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