Artículo 60 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 60. Forma y contenido del laudo. El laudo deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma y fondo: 1. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. A falta de mayoría, el presidente del tribunal arbitral podrá firmar solo. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. 2. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 58. 3. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 47. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 4. Después de dictado el laudo, el tribunal o la institución arbitral que administre el arbitraje, según sea el caso, lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con numeral 1 del presente artículo.
Palabras clave de éste artículo
presidentePanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 61. Terminación de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. 2. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. 3. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral también cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 64.
Ver artículo 61 de Ley 131 del año 2013
Artículo 62. Corrección e interpretación del laudo. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo: 1. Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. 2. Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo. El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error de los previstos en el numeral 1 del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
Ver artículo 62 de Ley 131 del año 2013
Artículo 63. Laudo adicional. Cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, pedir al tribunal arbitral, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
Ver artículo 63 de Ley 131 del año 2013
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá