Artículo 61 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 61. Terminación de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. 2. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. 3. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral también cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 64.
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Artículo 62. Corrección e interpretación del laudo. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo: 1. Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. 2. Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo. El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error de los previstos en el numeral 1 del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
Ver artículo 62 de Ley 131 del año 2013
Artículo 63. Laudo adicional. Cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, pedir al tribunal arbitral, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
Ver artículo 63 de Ley 131 del año 2013
Artículo 64. Prórroga del plazo para corrección, interpretación o laudo adicional. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo establecido en los artículos 62 y 63.
Ver artículo 64 de Ley 131 del año 2013
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