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Artículo 64 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Prórroga del plazo para corrección, interpretación o laudo adicional. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo establecido en los artículos 62 y 63.

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Panamá


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Artículo 65. Requisitos y efectos de las correcciones, interpretaciones y laudos adicionales. Las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales deben cumplir con lo previsto en el artículo 60 y formarán parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. Si el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de corrección, interpretación o laudo adicional dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento aplicable o, en su defecto, establecido en esta Ley, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre corrección, interpretación o laudo adicional que sea notificada fuera del plazo.

Ver artículo 65 de Ley 131 del año 2013

Artículo 66. Recurso de anulación. Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente. El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo. Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

Ver artículo 66 de Ley 131 del año 2013

Artículo 67. Causales de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: 1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 15 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña; o 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo estas últimas podrán anularse; o 4. Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o 5. Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o 6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño.

Ver artículo 67 de Ley 131 del año 2013

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