Artículo 67 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 67. Causales de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: 1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 15 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña; o 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo estas últimas podrán anularse; o 4. Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o 5. Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o 6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño.
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causaCorte Suprema de JusticiaderechoavisoPanamá
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Artículo 68. Trámite del recurso. Al recurso de anulación se le dará el trámite siguiente: 1. Se interpone ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la notificación del laudo, o, si la petición se ha hecho de conformidad con el artículo 62, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 2. El escrito de interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado. 3. El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en el presente Capítulo. 4. La Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de treinta días para que expongan lo que estimen conveniente y propongan los medios de prueba de que intenten valerse. 5. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de veinte días. 6. La Sala Cuarta de Negocios Generales resolverá dentro de los sesenta días siguientes a partir del último trámite señalado. 7. Contra la sentencia que dicte la Sala Cuarta de Negocios Generales no cabrá recurso o acción alguna.
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Artículo 69. Ejecución del laudo nacional. El laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes. Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del laudo. El juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, por un plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación o la anulación del laudo, aportando el escrito de interposición del recurso o copia auténtica de la sentencia de anulación. Fuera de esos supuestos, el juez decretará la ejecución. Ninguna resolución del juez en esta fase será objeto de recurso. Capítulo XI Reconocimiento y Ejecución del Laudo Internacional
Ver artículo 69 de Ley 131 del año 2013
Artículo 70. Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los siguientes instrumentos: 1. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958; 2. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. 3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este. Un laudo arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 72.
Ver artículo 70 de Ley 131 del año 2013
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