Artículo 68 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 68. Trámite del recurso. Al recurso de anulación se le dará el trámite siguiente: 1. Se interpone ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la notificación del laudo, o, si la petición se ha hecho de conformidad con el artículo 62, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 2. El escrito de interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado. 3. El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en el presente Capítulo. 4. La Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de treinta días para que expongan lo que estimen conveniente y propongan los medios de prueba de que intenten valerse. 5. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de veinte días. 6. La Sala Cuarta de Negocios Generales resolverá dentro de los sesenta días siguientes a partir del último trámite señalado. 7. Contra la sentencia que dicte la Sala Cuarta de Negocios Generales no cabrá recurso o acción alguna.
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Artículo 69. Ejecución del laudo nacional. El laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes. Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del laudo. El juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, por un plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación o la anulación del laudo, aportando el escrito de interposición del recurso o copia auténtica de la sentencia de anulación. Fuera de esos supuestos, el juez decretará la ejecución. Ninguna resolución del juez en esta fase será objeto de recurso. Capítulo XI Reconocimiento y Ejecución del Laudo Internacional
Ver artículo 69 de Ley 131 del año 2013
Artículo 70. Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los siguientes instrumentos: 1. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958; 2. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. 3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este. Un laudo arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 72.
Ver artículo 70 de Ley 131 del año 2013
Artículo 71. Requisitos de invocación o de solicitud de ejecución de un laudo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia autenticada de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma español, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Ver artículo 71 de Ley 131 del año 2013
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