Artículo 62 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 62. Corrección e interpretación del laudo. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo: 1. Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. 2. Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo. El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error de los previstos en el numeral 1 del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
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Artículo 63. Laudo adicional. Cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, pedir al tribunal arbitral, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
Ver artículo 63 de Ley 131 del año 2013
Artículo 64. Prórroga del plazo para corrección, interpretación o laudo adicional. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo establecido en los artículos 62 y 63.
Ver artículo 64 de Ley 131 del año 2013
Artículo 65. Requisitos y efectos de las correcciones, interpretaciones y laudos adicionales. Las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales deben cumplir con lo previsto en el artículo 60 y formarán parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. Si el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de corrección, interpretación o laudo adicional dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento aplicable o, en su defecto, establecido en esta Ley, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre corrección, interpretación o laudo adicional que sea notificada fuera del plazo.
Ver artículo 65 de Ley 131 del año 2013
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